contrario, al definir la materia en litigio afirmó —acertadamente— que la pretensión del organismo recaudador partía de "considerar como valor corriente en plaza el de la lista de precios de Ford Motor Argentina S.A. neto de descuentos a concesionarios vigente al tiempo de la entrega de los vehículos" (fs. 358/358 vta.). En el mismo sentido expreSó ese tribunal que "para efectuar el ajuste el órgano fiscal examinó las facturas de ventas del año 1984...las que fueron cotejadas con los registros contables y las listas de precios vigentes durante dicho período, confeccionando planillas de las que resultan las diferencias entre el precio vigente al momento de la facturación y entrega según lista de precios a concesionarios y el valor consignado en las referidas facturas de venta que...correspondía a los montos percibidos de la sociedad Plan Ovalo" (fs. 358 vta.).
Cabe poner de relieve que el representante del Fisco Nacional, al contestar el memorial de agravios que su contraria presentó ante la cámara, ningún planteo formuló respecto del modo como el tribunal administrativo había definido la materia en litigio ni le imputó haber omitido el tratamiento de temas relevantes. .
75) Que en virtud de lo expresado corresponde concluir que los agravios formulados ante esta Corte tendientes a descalificar la facturación efectuada por la actora por el hecho de estar dirigida a los concesionarios -y no a los suscriptores de los planes de ahorro a quienes eran adjudicados los automóviles así como las objeciones derivadas de dicha circunstancia respecto de la operatoria comercial de aquélla, resultan manifiestamente inatendibles pues constituyen argumentos distintos de los que motivaron la resolución del organismo recaudador, cuya revisión es el objeto de esta causa. Además, deviene aplicable al caso, en el aspecto indicado, la jurisprudencia de la Corte según la cual no cabe considerar en esta instancia cuestiones no sometidas a la decisión de los tribunales inferiores (confr. Fallos: 316:1979 , entre muchos otros).
8?) Que sin perjuicio de ello, a fin de demostrar la improcedencia de los agravios del Fisco Nacional referentes a la valoración que hizo el a quo de los extremos fácticos de la causa, resulta conveniente detenerse en ciertas conclusiones del peritaje contable obrante a fs. 315/323 vta.
En tal dictamen —que no mereció objeciones de la mencionada parte— se afirma que la sociedad administradora de los planes de ahorro (Plan Ovalo S.A.) constituía grupos cerrados de ahorro integrados por adherentes que se comprometían a aportar cuotas que mensualmente
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3216
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