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Fallos: 319:3218 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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12) Que el art. 59, inc. a, del ordenamiento legal vigente en el año 1984 -ley 20.631, texto ordenado en 1977, con las modificaciones introducidas por las leyes 21.911, 22.031, 22.294, 22.774 y 22.817- establecía, en cuanto guarda relación con el sub examine, que el impuesto era adeudado, "en el caso de ventas, desde el momento de la entrega del bien o acto equivalente...

Por su parte, el art. 6 -primer párrafo establecía: "El precio neto de la venta...será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo dispuesto en el art. 8?. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario." Los importes así obtenidos constituían la base para determinar el débito fiscal mediante la aplicación de las alícuotas correspondientes, en los términos establecidos por el art. 7° de la citada ley.

13) Que el mencionado ordenamiento legal asigna preeminencia al precio de la concertación expresado en la factura, en tanto éste pueda considerarse sincero y representativo de los términos en los que efectivamente fue realizada la venta. En efecto, el citado art. 6? preveía el cómputo del "valor corriente en plaza" —cuando no existiese factura o documento equivalente o ellos no expresasen aquel valor pero admitía la prueba en contrario, que evidentemente debería estar enderezada a demostrar que el precio concertado en condiciones normales, pese a resultar menor al corriente, era aquel por el cual verdaderamente había sido realizada la operación.

En este orden de ideas, la circunstancia de que la ley se limite a mencionar "el valor corriente en plaza" —sin precisar a qué tiempo— debe ser interpretada en referencia al valor corriente al momento que la operación fue concertada pues sólo de este modo podría determinarse si el precio reflejado en la factura se adecua al monto por el que el negocio fue realizado.

14) Que, en otros términos, no podría sostenerse que lo establecido en la última parte del primer párrafo del citado artículo 6? consagrase una regla general que permitiese prescindir del precio convenido -y consignado en el documento pertinente- cuando éste fuese menor al

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3218

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