gaciones de los contribuyentes al fenómeno inflacionario apartándose de la base de cálculo prevista por la ley (Fallos: 305:134 , 1088).
19) Que, además, es útil señalar que esta Corte ha puntualizado que "no cabe confundir el hecho imponible" con la base o medida de la imposición pues el primero determina y da origen a la obligación tributaria, mientras que la segunda no es más que el elemento a tener cuenta para cuantificar el monto de dicha obligación" (Fallos: 286:301 , considerando 11 y sus citas). Esa diferencia puede advertirse asimismo implícita pero ineguívocamente en los fundamentos de Fallos 317:295 .
20) Que tampoco resultan atendibles los agravios fundados en las pautas interpretativas consagradas en los arts. 11 y 12 de la ley 11.683.
Ello es así pues, sin desconocer la significativa importancia que tiene en esta materia el principio de la "realidad económica", su aplicación no puede conducir a desvirtuar lo establecido específicamente por las normas legales que regulan concretamente la relación tributaria. Una conclusión contraria afectaría el principio de reserva o legalidad —al que ya se ha hecho referencia, supondría paralelamente un serio menoscabo de la seguridad jurídica, valor al que este Tribunal ha reconocido asimismo jerarquía constitucional (confr. Fallos: 220:5 ; 243:465 ; 251:78 ; 253:47 ; 254:62 ; 316:3231 ; 317:218 ), e importaría prescindir de "la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria" (Fallos: 253:332 ; 315:320 ; 316:1115 ).
21) Que, por último, cabe destacar que en el precedente registrado en Fallos: 314:745 -invocado a su favor por el Fisco Nacional el Tribunal consideró una situación que difiere de la planteada en estos autos, porloquelas conclusiones allí alcanzadas no resultan aplicables en la especie. En efecto, en esa oportunidad se debatía si el cómputo de créditos fiscales por compras de mercaderías efectuadas a una empresa beneficiada con un régimen de promoción que la eximía de ingresar el impuesto al valor agregado debía ser efectuado en el período que se emitieron las facturas o en el que las mercaderías fueron efectivamente recibidas por el adquirente; ello con la particularidad de que no había sido demostrado que los bienes existiesen al momento de la facturación, extremo éste que el Tribunal juzgó decisivo.
22) Que las conclusiones expresadas tornan inoficiosa la consideración de los restantes agravios del recurrente.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3220
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