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Fallos: 319:3221 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas. Notifíquese y devuélvase.

JuL10 S. NAZARENO — EDUARDO MoLINf: O'Connor — CARLos S. FAYT (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPez — AnoLro ROBERTO VÁZQUEZ.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando: 19) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la resolución de la Dirección General Impositiva por la que, en el marco del procedimiento establecido por los arts. 23 a 25 de la ley 11.683, se determinó el saldo a favor de Autolatina Argentina S.A. —como sucesora de Ford Motor Argentina S.A.— respecto del impuesto al valor agregado —período fiscal 1984- en un importe menor al resultante de la declaración jurada que había —efectuado la empresa. .

29) Que la resolución del organismo recaudador se fundó, esencialmente, en la consideración de que resultaba incorrecta la base sobre la cual la actora calculaba el débito fiscal en las ventas de automotores realizadas mediante el sistema de "ahorro previo", ya que a tales efectos —según su criterio— no correspondía tomar el importe recibido por aquélla de la empresa administradora de dicho sistema al momento de la adjudicación de cada unidad, sino el valor corriente de plaza vigente cuando ésta era entregada y facturada.

3) Que la cámara, para decidir en el sentido indicado, tras enunciar los hechos que tuvo por comprobados, y reseñar las normas que se encontraban en vigor en el año 1984, afirmó que, al haber la actora emitido facturas por el precio concertado —coincidente con el valor normal de plaza al momento en que tal concertación tuvo lugar— y al haber sido aquél íntegramente cancelado en oportunidad de la adjudicación de cada unidad, el débito fiscal debía liquidarse sobre ese precio.

Sostuvo que en el caso no concurría ningún supuesto en el que cupiese adoptar una solución distinta. En tal sentido, puso de relieve que el precio concertado no podía ser calificado como anormal o simulado, pues fue fijado "por el montante de los fondos remitidos por la socie

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3221

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