Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:3219 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

319 vigente en plaza al momento de la entrega de los bienes si -como en el caso-— el importe expresado en la factura representa el precio genuino de la venta, realizada en condiciones normales, al momento de la concertación del negocio y cancelación del precio.

15) Que, además, corresponde poner de relieve que el régimen legal en examen no preveía que debiera computarse a valores actualizados el precio abonado con antelación a la entrega de la cosa. .

16) Que, con tal comprensión, resulta evidente que la ley 23.765, en cuanto sustituyó el texto del art. 9° de la ley 23.349 —equivalente, en lo que al caso interesa, al art. 6° de la ley 20.631— no ha hecho explícita una regla que con anterioridad pudiese entenderse contenida en el ordenamiento legal -—como lo aduce el Fisco Nacional puesto que ha alterado significativamente el sentido de la regulación de la base de cálculo del débito, al prever la adición de las actualizaciones de las "señas o anticipos a cuenta que congelen precio, con anterioridad al momento en el cual, de acuerdo al art. 5? debe considerarse perfeccionado el hecho imponible" y su comparación con el "precio de plaza vigente al aludido momento de perfeccionamiento del hecho imponible", a fin de computar al mayor de tales valores.

17) Que toda vez que el Fisco Nacional no fundó su derecho en la aplicación retroactiva de las disposiciones de laley 23.765, lo expresado precedentemente basta para desestimar el agravio formulado sobre el punto. En efecto, tales disposiciones han sido invocadas por el organismo recaudador sólo como aclaratorias de la conclusión que —según su criterio— estaba ínsita en la ley del impuesto al valor agre- .

gado desde la instauración de ese tributo. Descartada esa premisa, el razonamiento del recurrente queda desprovisto de todo sustento.

18) Que los agravios del Fisco Nacional referentes a que el hecho — imponible debe apreciarse de consuno con la base de tributación no resultan decisivos, pues tal orden de consideraciones —apoyadas en razones de orden técnico financiero— no pueden conducir a modificar la cuantía de las obligaciones fiscales que resulta de las normas legales aplicables, toda vez que respecto de aquéllas rige el principio de reserva o legalidad (arts. 4, 17 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; confr. —entre muchos otros precedentes los distintos votos concurrentes en Fallos: 318:1154 ). En este orden de ideas cabe poner de relieve que esta Corte asimismo se ha pronunciado por la invalidez constitucional de reglamentos fiscales que pretendieron adecuar las obli

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3219

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 1147 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos