omitido examinar la vinculación jurídica existente entre Autolatina y la sociedad administradora, quienes —según el recurrente constituyen una unidad económica y empresarial que integra el "núcleo vendedor". Esta línea de argumentos lleva a la representación fiscal a calificar con duros términos a la conducta de la actora; así, alude a una "dolosa actitud de la contribuyente" (fs. 473 vta.); a un "sistema ideológicamente falso en la exposición de los valores involucrados en la operación" (fs. 475 vta.); y a la implementación del negocio en fraude ala ley fiscal que habían organizado las fábricas automotrices" (fs. 476 vta.).
Por otra parte, aduce que no puede tomarse en consideración la factura que se emite al entregarse el vehículo en el marco del plan de ahorro previo, ya que tal documento no consigna el precio definitivo a cargo del ahorrista, pues las cuotas que éste debe abonar son ajustadas según las modificaciones que experimentan los precios de mercado durante el tiempo de su integración.
Asimismo se agravia de la interpretación que el a quo asignó al art. 6? de la ley 20.631. Al respecto afirma que el impuesto al valor agregado, en tanto recae sobre las transacciones, exige que exista "contemporaneidad" entre el hecho imponible y la base de cálculo, pues de lo contrario se vulneraría "el principio de intangibilidad de las rentas fiscales" (fs. 478 vta.) , sin que pueda presumirse que el legislador haya incurrido en la imprevisión de descomponer el hecho imponible de la base de tributación. En este orden de ideas, manifiesta que ambos deben actuar de consuno junto con la tasa del gravamen para expresar coherentemente la capacidad contributiva de los sujetos y su obligación de pago. Invoca en apoyo de su tesis el principio de la realidad económica, previsto en los arts. 11 y 12 dela ley 11.683. Por otra parte, niega que los dictámenes o instrucciones internas del organismo recaudador puedan constituir fuentes del derecho. Además, entiende que es equivocado el alcance que el a quo asignó a las opiniones vertidas en ellos.
Expresa que la ley 23.765 tiene el carácter de norma interpretativa pues siempre rigió el principio del valor de plaza a la fecha de consumación del hecho imponible para establecer el quantum de la base.
Destaca en tal sentido que la determinación de oficio que dio origen a esta causa se funda en las normas vigentes en el año 1984 (art. 6, primer párrafo in fine de la ley 20.631 —t.o. en 1977 y sus modificacioDes-) y que, según su criterio, de las distintas formulaciones que ha tenido la ley del impuesto resulta, en el punto en examen, una inteligencia única y coherente.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3214
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