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Fallos: 319:3215 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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6) Que cabe precisar, en primer término, que según las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, en el "informe de inspección" se tomó como valor corriente en plaza al resultante de las listas de precios de Ford Motor Argentina, "menos el descuento que se .

consignaba para todos los concesionarios, informado en la referida lista de precios" (fs. 67, act. adm.). Y que asimismo, para determinar las diferencias en la base de cálculo del débito fiscal fueron confrontadas las facturas de venta emitidas en el año 1984 con "las listas de precios vigentes durante el período antes mencionado, a efectos de determinar el precio al concesionario, sin impuestos, al día de emisión de cada una de las facturas" (fs. 67, act. adm.). En concordancia con dicho informe, en el formulario acompañado al correrse la vista establecida por el art. 24 de la ley 11.683, se expresa claramente que la observación que motiva el comienzo del procedimiento de determinación de oficio consistía en que se había comprobado que Ford Motor Argentina recibía por los automóviles adjudicados por sorteo o licitación el precio total de la unidad vigente al momento de la concertación; que tales unidades no eran entregadas en forma simultánea a la recepción de los fondos sino con posterioridad y, al momento de su entrega, eran facturadas "al precio vigente al día de la concertación, el que —en la mayoría de los casos no era coincidente con los valores según lista de precios que regía al momento de la facturación y entrega de la unidad". Estos últimos valores que —según el criterio del ente fiscal expresado en la indicada oportunidad procesal eran los que debían ser computados como "precio de mercado...para una unidad cero kilómetro", por constituir el "valor corriente en plaza", en los términos del primer párrafo, in fine, del art. 6 de la ley 20.631, eran los indicados en las listas de precios elaboradas por la empresa automotriz "menos el descuento que se consignaba para todos los concesionarios" en esas mismas listas fs. 77 vta., act. adm.).

Asimismo es útil señalar que en la resolución del organismo recaudador apelada ante el Tribunal Fiscal se expresa que de lo actuado por el personal fiscalizador surgía que la empresa había realizado "ventas de automotores a concesionarios mediante el sistema de ahorro previo" (fs. 156 act. adm.), y que —con excepción de un punto que ha quedado al margen de la controversia— "sólo cabe confirmar el criterio expuesto en la vista corrida" (fs. 165 act. adm.).

Por lo demás, dicha resolución ningún reproche ha formulado a la actora por haber facturado sus ventas a los concesionarios. Tampoco la sentencia del Tribunal Fiscal introdujo tal cuestión sino que, por el

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3215

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