IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Cuando el art. 6, de la ley 20.631, alude al "valor corriente en plaza", esta haciendo referencia al valor corriente en el momento del "nacimiento del hecho imponible", en los términos del art. 5? de dicha ley; es decir, el valor vigente en el instante en que la empresa entregó los vehículos a las concesionarias (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Autolatina Argentina S.A, (T.F. 12463-1) c/ Dirección General Impositiva".
Considerando:
19 Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la resolución de la Dirección General Impositiva por la que, en el marco del procedimiento establecido por los arts. 23 a 25 de la ley 11.683, se determinó el saldo a favor de Autolatina Argentina S.A. —como sucesora de Ford Motor Argentina .
Ta respecto del impuesto al valor agregado —período fiscal 1984- en importe menor al resultante de la declaración jurada que había efectuado la empresa.
2?) Que la resolución del organismo recaudador se fundó, esenciala menté, en la consideración de que resultaba incorrecta la base sobre la Cualda actora calculaba el débito fiscal en las ventas de automotores realizadas mediante el sistema de "ahorro previo", ya que a tales efectos -según su criterio— no correspondía tomar el importe recibido por aquélla de la empresa administradora de dicho sistema al momento de la adjudicación de cada unidad, sino el valor corriente de plaza vigente cuando ésta era entregada y facturada.
3?) Que la cámara, para decidir en el sentido indicado, tras enunciar los hechos que tuvo por comprobados, y reseñar las normas que se encontraban en vigor en el año 1984, afirmó que, al haber la actora emitido facturas por el precio concertado —oincidente con el valor normal de plaza al momento en que tal concertación tuvo lugar y al ha
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3212
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