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Fallos: 319:3217 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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conformaban el "valor móvil" de dos vehículos, los que eran adjudicados por sorteo o licitación entre los componentes de cada grupo. Los fondos eran remitidos a Autolatina S.A. (ex Ford Motor Argentina) "concertándose en ese momento" la adquisición de las unidades. En dicho informe se expresa que "la facturación de esas unidades era efectuada por Ford Motor Argentina S.A. al concesionario con el cual el adherente había suscripto el Plan, aplicando los precios de las unidades adjudicadas que regían según las listas de precios al concesionario vigentes a las fechas de concertación y que...coincidían con los de la fecha de remisión de fondos a la actora" (punto 3 del peritaje, fs. 316 vta/317).

Este extremo es ratificado en el punto 4 del informe: "en el período que abarca el análisis efectuado, los importes percibidos y facturados por Autolatina Argentina S.A. (ex Ford Motor Argentina S.A.) se corresponden y coinciden con los valores o precios consignados en las respectivas listas de precios al tiempo de concertarse las operaciones realizadas por el Sistema de Ahorro" (fs. 318).

9) Que, por otra parte, en el peritaje se expresa que "la sociedad administradora concretaba las compras que realizaban los grupos de adherentes del Sistema de Ahorro, al contado anticipado y mensualmente" (punto 5, fs. 318), y que la actora "no ha reajustado el precio total, convenido y percibido, correspondiente a las operaciones realizadas mediante el Sistema de Ahorro", salvo en los casos en que el adquirente decidía incorporar equipos opcionales al vehículo o cambiar el modelo elegido, supuestos irrelevantes para el sub lite.

10) Que, frente a las conclusiones del peritaje contable, pierden consistencia los argumentos del recurrente reseñados en el segundo párrafo del considerando quinto, pues carece de relevancia que las cuotas a cargo de los adherentes a los planes de ahorro hayan continuado ajustándose, inclusive después de la adjudicación y de la entrega del automóvil, ya que lo relevante es que cada grupo cerrado de ahorristas reunía mensualmente el dinero necesario para adquirir dos automóviles, y esos fondos, a través de la sociedad administradora, eran girados a la actora. Las operaciones así realizadas, cabe reiterarlo, han sido calificadas por los peritos como "al contado anticipado", y los precios respectivos —en lo que al caso interesa— no fueron objeto de reajustes.

11) Que, sobre la base de las mencionadas circunstancias de hecho, corresponde examinar los agravios del recurrente fundados en la interpretación que éste asigna a las normas de la ley del impuesto al valor agregado.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3217

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