E 325 que fundaron una acordada, dejó traslucir un discurso oblicuo e indisimulablemente irónico para dar a conocer su discrepancia con las circunstancias consideradas por la Corte para fundar la decisión mencionada.
SUPERINTENDENCIA.
La confrontación de opiniones y aun la mayor e irreconciliable discrepancia a las cuales podría dar lugar una decisión, debe ser expresada —en el supuesto de ser admisible— con el respeto y la mesura propios de un lenguaje llano y frontal y no sobre la base de un discurso que pretende antes ridiculizar la decisión que no se comparte, que obtener la rectificación de lo que fundadamente se entiende como equivocado o perfectible.
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde efectuar un llamado de atención al magistrado que protagoni26 reiteradas actitudes o comentarios desbordados.
SUPERINTENDENCIA.
No merece la calificación de "manifestaciones agraviantes respecto de la actuación de sus superiores", ni justifica formular un llamado de atención, el hecho de que al preguntar al secretario de la Corte acerca de la solución que el Tribunal dijo haber encontrado en relación al dictado de una acordada, el presidente de cámara entrecomillara, en su oficio, el vocablo "solución" (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).
SUPERINTENDENCIA.
No hay mérito para formular un llamado de atención a un magistrado si no se encuentran en sus manifestaciones "expresiones impropias para cuestionar lo decidido por el presidente de esta Corte", y si se encuentran "expresiones propias" de quien defiende vigorosamente —con toda razón, con alguna razón o incluso sin ella— lo que, en definitiva, considera útil para un mejor servicio de justicia (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).
SUPERINTENDENCIA.
La calificación al dictado de una ley como "acto de irresponsabilidad política", efectuada por un presidente de cámara, en una resolución judicial de superintendencia, constituye una expresión atinente al ejercicio de la magistratura, que no transgrede el deber de prudencia, mesura y estimación respetuosa a los otros poderes del Estado, exigible a los jueces (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:325
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