daba por entendida la sustracción de un expediente del juzgado a su cargo.
Que también debe considerarse que tal noticia no tenía un fin lícito en si mismo, máxime que se ha comprobado la ausencia de su veracidad, pues la actora demostró que el expediente referido nunca salió de su juzgado, en el que, por lo demás, se hallaba debidamente reservado en la caja fuerte (conf. actas de fs. 3 y 8, y declaraciones testimoniales de fs. 188 vta./189, 190, 191 y 192).
Que, por lo demás, se ha demostrado el desinterés de los demandados por la veracidad o no de la información. En efecto, de la prueba agregada a la causa resulta que la única diligencia que se realizó para constatar tal veracidad, no alcanzó para confirmar la especie informada (conf. testimonio de fs. 273/274); no obstante lo cual, sin contar con corroboración mínima alguna, el medio periodístico la publicó igualmente, dando a entender que el expediente judicial en cuestión había desaparecido del juzgado a cargo de la actora, lo que permite inferir que en la ocasión se obró sin consideración o con absoluto desprecio de la falsedad o acierto de la noticia, y con un manifiesto designio ilícito.
22) Que, en las condiciones expuestas, resulta evidente la configuración del perjuicio moral ocasionado a la actora, a quien se citó en el artículo mencionado en su condición de titular del juzgado del que supuestamente había desaparecido el expediente, y sobre la cual -de un modo velado pero claro para quienes reflexionaran la noticia— se arrojó un manto de duda acerca de un eventual incumplimiento suyo a deberes fundamentales propios del cargo. En efecto, aun cuando en la publicación se haya hecho referencia a la entrega del expediente por "amigos" del presidente, en la hipótesis de que aquélla hubiera sucedido, sólo habría sido posible mediando connivencia o al menos negligencia de la actora, en un proceder configurativo, además, de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
23) Que, a partir de tales conclusiones, ninguna incidencia tiene en el caso establecer si el tribunal a quo realizó, tal como lo creen los demandados, una interpretación restrictiva de la doctrina de la real malicia (fs. 416), pues cualquiera sea la respuesta, existen suficientes elementos de juicio como para hacer efectiva su responsabilidad frente a la actora a la luz de tal doctrina y de la falta de un fin lícito o siquiera remotamente útil de lo divulgado.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3119
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