cisamente, el riesgo de ser demandados), pero sí, en cambio, incumbiéndole la demostración de que actuó responsablemente y con diligencia en la obtención de la noticia.
Y es que, admitir como hipótesis que exclusivamente pesa sobre el demandante la carga de la prueba de la concurrencia de los presupuestos propios de la especial responsabilidad de que se trata, conduce indefectiblemente a condicionar de modo negativo el éxito de las demandas contra los medios periodísticos, pues es evidente la dificultad fáctica —no imposibilidad— que existe para acreditar el dolo o la grave negligencia en los términos de la doctrina de la real malicia, habida cuenta de que para lograr ello se debería tener acceso a los archivos del periodista u órgano de prensa demandado, a las constancias relativas a entrevistas, investigaciones previas, conferencias, correspondencia, etc., encontrándose el actor en muchos casos con el valladar que significa el mantenimiento del secreto de las fuentes de información arg. art. 43 de la Constitución Nacional).
Ante tal estado de cosas, debe buscarse un adecuado equilibrio, que sin restar efectos a la doctrina de la real malicia como útil herraMmienta para contribuir al sostenimiento de una prensa libre, tampoco deje en indefensión al individuo frente a una injusta agresión periodística, extremo este que se logra, en el aspecto aquí tratado, colocando también en cabeza del órgano de prensa la carga de aportar "solidariamente" la prueba de signo contrario indicada, máxime ponderando que es dicho medio quien, precisamente, está en mejores condiciones profesionales, técnicas y fácticas de hacerlo.
21) Que, en el caso, se encuentran presentes los extremos imprescindibles para la aplicación de la doctrina de la real malicia, en los términos y sin exceder las condiciones anteriormente desarrolladas.
En efecto, no se halla cuestionado el carácter "público" de la personalidad de la demandante (juez de la Nación), como tampoco que ante la sensibilidad pública actual, todo lo que afecte a un magistrado extiende su manto de sombra al Poder Judicial e incluso al valor justicia" en general; también es indudable la resonancia pública de la noticia difundida por los demandados (referida a la suerte material del Juicio de separación del señor presidente de la República y de su esposa), como evidente es también que el hecho allí relatado involucraba, con lenguaje elíptico, encapotado, pero de modo suficientemente indicativo, un aspecto propio de las funciones de la actora, en tanto se
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3118
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