En primer lugar, introduce un factor de atribución subjetivo de responsabilidad de carácter específico, distinto y cualificado respecto del general contemplado en las normas vigentes de la legislación de .
fondo, para la cual basta la simple culpa a fin de hacer jugar la responsabilidad del agente causante del daño y no necesariamente que se actuó con conocimiento de que dicha noticia era falsa (dolo) o con temerario desinterés acerca de si era falsa o no (culpa grave o casi dolosa).
En segundo lugar, esa doctrina provoca un "agravamiento" de la carga probatoria que incumbe al funcionario público, pues si bien el medio periodístico —en función del régimen de las cargas probatorias dinámicas— no queda eximido de probar lo que es propio (aspecto último que se desarrollará en el considerando 20), queda en cabeza de dicho funcionario la necesidad de acreditar no sólo la inexactitud de la información difundida, sino también, muy especialmente, que el órgano de prensa obró del modo descripto, es decir, con real malicia, situación que lo distingue de la que concierne a otras personas afectadas por noticias vinculadas a su vida privada, a quienes les basta probar la inexactitud del hecho que se ha difundido, deduciéndose de ello la existencia de, por lo menos, culpa.
18) Que, bien se advierte, las particularidades anteriormente expuestas importan ciertos condicionamientos procesales y sustanciales para el funcionario que demanda a un medio periodístico por divulgación de noticias inexactas relativas a su actuación pública. Condicionamientos estos que, empero, referidos a tal especial situación, son totalmente razonables. No así, en cambio, si la noticia inexacta involucrara a figuras particulares en cuestiones particulares, hipóte- , sis en la que el excepcional standard del caso "New York Times v.
Sullivan" no juega, funcionando en su reemplazo los principios gene" rales de nuestro ordenamiento legal sobre responsabilidad civil. Y no así, tampoco, si la noticia involucra a personas de dimensión pública, pero en aspectos concernientes a su vida privada que de ningún modo _ofendan a la moral olas buenas costumbres (art. 19 de la Constitución ° Nacional), situación en la que, como regla, juegan también las normas generales de la responsabilidad civil, salvo que exista causa o razón de interés público que justifique una solución contraria, pues es evidente que un tratamiento distinto debe recibir aquella divulgación de aspectos de la esfera íntima o privada de los funcionarios, que ponga en entredicho su credibilidad moral, social, profesional o política en conexión con asuntos que sean de interés general por las materias a que
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3115
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