Alos fines indicados, la norma en examen prevé —entre otras cosas art. 19)-1a detección obligatoria del virus en determinados casos (vgr.
arts. 5, 72 y 9), lo que supone, evidentemente, prescindir del consentimiento individual. Ahora bien, dado que la inteligencia de las leyes debe efectuarse procurando no sólo la armonización de sus preceptos sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico (Fallos: 287:79 ; 288:416 y 308:1118 ), no cabe inferir que los casos aludidos configuren una enumeración de carácter taxativo que le impida a la demandada imponer aquella medida respecto de su personal con fundamento en los principios y normas que rigen el empleo público (Fallos: 181:290 , ver pág. 296).
11) Que la ley de lucha contra el SIDA fue dictada en ejercicio del poder de policía del Estado (art. 67, incisos 16 y 28 de la Constitución Nacional, texto anterior, actualmente, art. 75, incisos 18 y 32) el cual se manifiesta en forma de restricciones a los derechos y garantías constitucionales y se impone con prescindencia de la voluntad de los particulares (Fallos: 199:483 y 295:394 , en particular, pág. 397); por ende, al fijar el alcance de las disposiciones que la reglamentan deben descartarse aquellos criterios hermenéuticos notoriamente ajenos a la naturaleza del poder que instrumenta la norma y a la intención del legislador. Es preciso inclinarse, en cambio, por aquel sentido que las concilie a todas ellas entre sí y las armonice con el resto del ordenamiento jurídico (Fallos: 289:185 ; 291:359 ; 292:211 ; 297:142 ; 300:1080 ).
Con apoyo en tales principios, debe entenderse que el art. 6° del anexo I del decreto 1244/91 —reglamentario de la ley 23.798— que establece que "El profesional médico tratante determinará las medidas de diagnóstico a que deberá someterse el paciente, previo consentimiento de éste..." no condiciona el poder de policía estatal (arts. 5, 7" y 9? de la ley) ni implica una restricción a la facultad que tiene la demandada de ponderar la salud de sus agentes (art. 312, inciso c, del decreto 1866/83) sino que delimita el ámbito de actuación del médico en la relación particular que éste mantiene con su paciente. Ello concuerda con la obligación genérica que la ley 17.132 —relativa al ejercicio de la medicina— impone a los profesionales en punto a "Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse" (art. 19, inc. 3?).
En lo atinente al resguardo de la intimidad'de las personas exigido por la ley (art. 22, inc. d), tampoco supone una cortapisa al ejercicio de los poderes y facultades referidos, pues debe interpretarse como un mandato tendiente a impedir la divulgación indebida de información
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3050
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