PODER DE POLICIA.
El art. 6? del anexo 1 del decreto 1244/91 -reglamentario de la ley 23.798— no condiciona el poder de policía estatal (arts. 5, 7 y 9 de la ley) ni implica una restricción a la facultad que tiene la Policía Federal de ponderar la salud de sus agentes (art. 312 inc. c, del decreto 1866/83) sino que delimita el ámbito de actuación del médico en la relación particular que éste mantiene con su paciente.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad.
El resguardo de la intimidad de las personas exigido por la ley 23.798 art. 2 inc. d) debe interpretarse como un mandato tendiente a impedir la divulgación indebida de información (art. 2°, inc. c) del anexo I del decreto 1244/91) y las intrusiones arbitrarias, o sea, aquellas que no se vinculen con la protección de la salud pública ni con el cumplimiento de normas reglamentarias.
POLICIA FEDERAL.
La ley 23.798 no constituye óbice para que la Policía Federal someta a su personal a la detección obligatoria del virus que causa el SIDA.
POLICIA FEDERAL.
La incorporación a la carrera policial supone el sometimiento voluntario a las normas que rigen la institución, y quien ingresa o desea ser promovido acepta —espontáneamente- que la Policía Federal acceda a su privacidad en la medida necesaria para evaluar sus aptitudes.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad.
La relación de sujeción especial que mantienen los agentes con la Policía Federal implica algunas restricciones al derecho a la intimidad de aquéllos en beneficio de los fines propios de la institución (arts. 535, incs. p) y u), entre otros, del decreto 1866/83), ya que a raíz de ese tipo de vínculo los agentes no gozan de un ámbito de privacidad equiparable en su extensión al que tiene cualquier particular.
POLICIA FEDERAL.
Resulta admisible que al llevar a cabo la evaluación del estado de salud de los agentes, la Policía Federal indague sobre aquellas patologías que puedan comprometer, de un modo cierto y ponderable, el desempeño de la función.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3042
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