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Fallos: 319:3012 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Ante ello, el citado funcionario interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 15/16, dio lugar ala articulación de esta presentación directa.

—II-

En su escrito de fojas 2/14, el apelante tacha de arbitraria la resolución impugnada pues, a su juicio, el fallo adolece de una deficiente fundamentación al invocar únicamente una determinada norma —artículo 357, del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires- para declarar su falta de jurisdicción, sin expresar las razones de su adecuación al caso, ni atender sus argumentos tendientes a demostrar, precisamente, la definitividad de la nulidad declarada. Asimismo, intenta justificar la gravedad institucional que, a su criterio, suscita el caso.

—II-

Es reiterada la jurisprudencia de V.E. en cuanto a que la arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden recursos extraordinarios de orden local (Fallos: 302:418 ; 305:515 ; 306:477 ; 307:1100 , entre otros).

Tampoco paso por alto que lo vinculado con los requisitos que debe reunir la apelación ante los tribunales de la causa es una cuestión, por regla, ajena a la instancia extraordinaria federal (Fallos: 276:130 ; 297:227 ; 302:1134 ; 311:926 ; 312:1186 ).

Sin embargo, encuentro aplicable al sub judice la excepción a tal principio, que determina que aquélla resulte procedente cuando media un apartamiento de las constancias del juicio o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 298:638 ; 301:1149 , entre otros). En efecto, más allá de la escueta fundamentación que contiene el remedio federal, lo cierto es que las razones que el Fiscal de Cámara mantiene desde la interposición de la queja contra el auto que denegó el recurso extraordinario local, justifican, a mi juicio, equiparar el fallo de la cámara a una senténcia definitiva por sus efectos. Ellos es así pues, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto, me

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3012 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3012

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