dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 310:927 , 2114; 311:1171 , entre otros), y formula una consideración fragmentaria de los elementos conducentes para la decisión del litigio (Fallos: 311:608 , 621, 880).
49) Que para decidir del modo en que lo hizo, el a quo consideró acreditado el robo invocado por el actor, sin expresar argumentos válidos para fundar esa conclusión. En tal sentido, y pese a no haber podido analizar la causa penal cuya existencia mencionó, circunscribió su argumentación a esa mención, sin expresar la razón por la cual le atribuía eficacia probatoria del siniestro y sin hacerse cargo de la afirmación del demandado en cuanto a que en dicha causa —que fue extraviada- sólo obraba la denuncia del actor, sin que hubiera sido ella objeto de comprobación.
5) Que, por otro lado, y al limitarse a invocar esa única circunstancia para tener por acreditado el siniestro, el sentenciante omitió ponderar la restante prueba producida en la causa conducente a su solución, habida cuenta de que prescindió de examinar la idoneidad de los elementos aportados por el demandado a fin de acreditar que el robo en cuestión no había tenido lugar en el local asegurado (v. testimonio de fs. 209 y sgtes.).
6) Que, en tal sentido, el fragmentario análisis que efectuó del testimonio de fs. 209, lo llevó a omitir considerar lo afirmado por la testigo en torno a que el robo se había producido en otro local del actor y a que, contrariamente a lo expresado en la demanda, éste no se encontraba en el lugar el día del siniestro (v. respuestas a las preguntas segunda, octava y undécima, fs. 209 vta.). 779) Que, en mérito de ello, el recurso extraordinario deducido ha de prosperar por haber omitido el tribunal efectuar un tratamiento adecuado de la controversia, de conformidad con la normativa aplicable y las constancias de la causa, lo que impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 310:927 ; 2114; 311:1171 ; 312:1234 , entre otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar
LI
Compartir
98Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2997
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2997¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 925 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
