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Fallos: 319:2999 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Considerando:

19) Que la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza rechazó los recursos de inconstitucionalidad e hizo lugar parcialmente a los de casación, deducidos contra el fallo de la instancia anterior que había disminuido las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados patrocinantes del síndico y del concursado (fs. 322/329 y 382/387). Contra ambos pronunciamientos, los profesionales interesados interpusieron sendos recursos extraordinarios, los que fueron denegados por el auto de fs. 464/465 y dieron motivo ala presente queja.

2?) Que, según resulta de las constancias de la causa, la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y Tributario dispuso —en virtud de la apelación deducida por el letrado del síndico contra la regulación efectuada en la causa a su favor— que los honorarios correspondientes al trámite del recurso de revisión de verificación de crédito debían fijarse aplicando la escala del artículo 22 de la ley arancelaria y los del incidente de caducidad por el cual habían culminado las actuaciones, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 14 de ese mismo cuerpo legal (fs. 112/113). Esta decisión fue consentida.

3) Que con posterioridad el juez de primera instancia fijó las remuneraciones del patrocinante del síndico -doctor Esteso— y de los letrados de la parte concursada -doctores Fracchia y Barros- aplicando los principios sentados por la cámara, a los que añadió la escala del artículo 12 de la ley de arancel (fs. 147/148 vta. y 151, respectivamente). Estas regulaciones fueron recurridas por la incidentista condenada en costas —ex Dirección Nacional de Recaudación Previsional, actual ANSeS- agraviándose exclusivamente de que se hubiera incluido en la base regulatoria la desvalorización monetaria y los intereses del crédito insinuado, de una supuesta existencia de anatocismo en el procedimiento de determinación de la referida base y de que se hubiese regulado "por separado" al letrado del síndico y a los patrocinantes del concursado (fs. 189/193). La alzada, a efectos de aclarar que se encontraba habilitada para expedirse acerca de estas quejas, destacó que en su anterior resolución de fs. 112/113 se había limitado a señalar quela regulación debía ajustarse a los arts. 2? y 14 de la ley arancelaria "sin que el tema de la actualización de la base regulatoria fuera siquiera rozado" (fs.211/214).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2999 
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