9°) Que si bien la falta de endoso en el certificado en favor de la actora no fue óbice para la verificación de su crédito en la quiebra de Marfinco S.A. pues para ello lo relevante era, entre otros extremos, la acreditación de la causa de la relación jurídica que vinculó a dichas firmas (fs. 410,335, respuesta cuarta, 337, respuesta segunda, 348 respuesta segunda, 349, respuesta segunda y 364)- esa deficiencia sella la suerte del reclamo planteado al Banco Central en estos autos, pues el régimen de garantía establecido por la norma antes citada no puede operar en un supuesto en el que, en el marco de la relación jurídica propia de los depósitos bancarios, el certificado no habría podido ser reembolsado sin transgredir la legislación específica.
10) Que sin perjuicio de que, conforme a la doctrina de esta Corte, las sentencias de verificación de crédito producen los efectos de cosa juzgada en sentido formal y material (Fallos: 313:1095 y 1266), lo cierto es que lo resuelto en relación al crédito de la sociedad aquí actora en el márco del proceso concursal de Marfinco S.A. no puede alcanzar al Banco Central en el presente pleito, en el que se pretende hacer efectiva su responsabilidad como garante legal de los depósitos, pues la falta deidentidad entre el objeto de aquel reclamo y el planteado en estas actuaciones impide entender que la relación jurídica que podría suscitar el amparo del citado régimen haya sido materia de consideración y decisión en el proceso falencial.
11) Que, por ello, la verificación del crédito de la actora en la quiebra de Marfinco S.A. no obsta a que el banco oficial exija el cumplimiento de todos los recaudos a cuya observancia se encuentra supeditada la efectivización de la garantía; en el caso, la existencia de una regular cadena de endosos.
12) Que, por otra parte, la consideración que efectuó la cámara de las manifestaciones de la endosataria resulta incompleta y fragmentaria porque si bien aquélla sostuvo en la carta obrante, en copia, a fs.
95, que carecía de derechos sobre el documento, también expresó que no tenía título para otorgar la conformidad para su pago como se le requería. Por lo demás, esta circunstancia relativiza los alcances de la opinión vertida en sede administrativa que el a quo tuvo en cuenta para abonar su decisión.
13) Que atento al modo como se decide deviene inoficioso expedirse acerca de la aplicación al sub lite del decreto 2076/93, como se peticiona a fs. 43.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2994 
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