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Fallos: 319:2970 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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11) Que, finalmente, tampoco cabe aceptar el argumento formulado por la querellante en el sentido de que la doctrina de la "fuente" no resultaría aplicable al caso porque aquélla habría sido obtenida ilegítimamente por el autor de la nota. Conforme a ese argumento -de suyo aceptable— dicha ilegitimidad se fundaría en la violación en el sub lite del art. 63 del Reglamento para la Justicia Nacional que autoriza a los periodistas la revisación de los expedientes con motivo del fallo definitivo de la causa, circunstancia ésta que no estaba configurada respecto del expediente en el que estaba agregada la carta anónima ya que éste se encontraba en trámite al momento de la publicación.

Cabe señalar, al respecto, que en forma alguna se ha probado autos que la información que obtuvo el periodista Acuña acerca de dicha misiva (y que de Gainza publicó) hubiera sido obtenida a partir dela revisación —en forma contraria a lo dispuesto en el citado art. 63— por parte de Acuña del expediente en cuestión. Sólo esta última circunstancia hubiera determinado el carácter antijurídico de la obtención de la "fuente" por parte de Gainza y la imposibilidad de que el nombrado pudiera invocar la doctrina elaborada en los casos "Campillay" y "Triacca".

12) Que, por todo lo expuesto, cabe concluir que la conducta del imputado de Gainza se encuentra amparada por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, por lo cual deviene necesario descalificar en este punto el fallo apelado resolviendo, al mismo tiempo, el fondo del asunto.

Por ello, se hace lugar a la queja, se revoca la sentencia apelada con el alcance señalado y se absuelve libremente a Máximo Ezequiel de Gainza (art. 16, 2da. parte, ley 48). Agréguese la queja al principal.

Reintégrese el depósito de fs. 33. Notifíquese y devuélvase.


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CAarios S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BeLLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. Bossert — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). .

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2970 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2970

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