dad de la víctima. Por tal motivo, como bien entendió el tribunal, co braba trascendencia la presunción de veracidad emanada de la situación de contumacia procesal de la restante codemandada derivada de la falta de contestación de demanda y la emergente de la incomparecencia de ambas a la audiencia de trámite. Asimismo, como también lo puntualizó el a quo, resultaba relevante la versión coincidente de los testigos respecto de las circunstancias que rodearon al evento dañoso. Por lo demás —como lo señalaron los pronunciamientos dictados en la causa- el daño, consistente en la amputación total de los dedos índice y pulgar, y primero y segundo metacarpiano de la mano derecha, que provoca al demandante una incapacidad parcial y permanente del 60 de la total obrera, quedó acreditado por el dictamen médico producido a fs. 165/165 vta.
6) Que una valoración integral y armónica de los elementos mencionados en el considerando precedente —no desvirtuados por otras pruebas, tal como lo señala el pronunciamiento apelado, no podía conducir a otro resultado más que a tener por cierto el relato contenido en la demanda acerca de que el trabajador recibió órdenes expresas de engrasar a mano la hormigonera en movimiento. Ante ello carecen de significación las imprecisiones de la versión dada por el demandante al absolver posiciones —tenidas en cuenta en la sentencia de cámara-, máxime cuando los jueces de la causa no se pronunciaron concretamente infiriendo de la confesión rendida un reconocimiento de culpa.
De ahí que, ante la ausencia de una prueba concluyente demostrativa de que el accidente tuvo por causa una actuación negligente del actor, el reproche que se le formula por no haber adoptado los cuidados y previsiones que su tarea requería, aparece como una mera afirmación dogmática inhábil para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que se funda el rechazo de la demanda.
En tales condiciones, corresponde descalificar, con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, la sentencia que prescindió tanto de la directiva legal sobre la carga de la prueba como de aplicar adecuadamente las reglas de la sana crítica para la valoración de los elementos incorporados a la causa, pues se verifica en la especie el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:296
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