Considerando:
1) Que contra la decisión de la alzada que declaró desierto el recurso de apelación respecto de la resolución administrativa que había desestimado la solicitud de jubilación por invalidez, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.
2?) Que al haberse requerido las actuaciones principales se ha verificado la existencia de un vicio procesal que, a fin de evitar que la parte caiga en indefensión y pueda ver frustrados el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso —artículo 18 de la Constitución Nacional, el Tribunal estima menester invalidar el pronunciamiento de fs. 106/107.
8) Que, en efecto, la alzada tomó como apelación el escrito en el que la interesada había solicitado al organismo administrativo que se expidiera expresamente sobre la aplicación al caso del régimen de la ley 20.475, sin que hubiera podido tener en cuenta que mediante la presentación de otro escrito aquélla había deducido un recurso de apelación contra la resolución que le había denegado la jubilación por invalidez, escrito que no fue agregado por el organismo adminis trativo. 4) Que este Tribunal, frente al escrito de apelación acompañado por la actora con su presentación directa, solicitó de la Administración Nacional de la Seguridad Social que remitiera la apelación que había omitido agregar oportunamente, la cual fue acompañada y obra agregada a fs. 130/132 y cuenta con suficiente fundamentación para su tratamiento por el tribunal de la causa.
5) Que, en tal situación, el grave defecto de trámite que se observa en la causa no puede redundar en menoscabo de los derechos de quien había realizado las presentaciones necesarias para obtener una decisión fundada respecto de su pretensión y que por causas ajenas a su arbitrio vio frustrado ese objetivo.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación de fs. 130/132.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:298
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