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Fallos: 319:293 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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revocar laresolución de primera instancia, concedió la extradición de José Carlos Falvella a la República de Italia para su juzgamiento en orden al delito de complicidad en la importación de estupefacientes artículo 73 del decreto del Presidente de la República de Italia del 9 de octubre de 1990 N° 309 y artículo 110 del Código Penal italiano) y N rechazó la petición del requerido de ser juzgado en el país dada su condición de nacional (fs. 204/207).

2?) Que contra ese pronunciamiento la defensa de Falvella dedujo recurso extraordinario con fundamento tanto en la arbitrariedad de lo resuelto al reconocerle gravamen al fiscal de primera instancia para habilitar la jurisdicción de alzada como en la interpretación del artículo 4° del tratado de extradición con la República de Italia aprobado por ley 23.719, que rigió el trámite y según el cual cada parte contratante podrá rehusar la extradición del propio nacional (fs. 221/231).

3) Que toda vez que el auto de fs. 240 fue suficientemente explícito en cuanto circunscribió la admisibilidad del recurso a la mencionada cuestión federal y el apelante no ha interpuesto la queja correspondiente con relación a la arbitrariedad, no cabe el tratamiento de este último planteo en la instancia.

4) Que por lo demás, la cuestión federal vinculada con el alcance que cabe asignar al artículo 4° del tratado aplicable carece de la debida fundamentación.

Y ello es así porque el apelante no demuestra las razones por las cuales la interpretación que propicia en el sub lite, en materia de denegatoria de la extradición basada en la nacionalidad del individuo requerido, deba ajustarse a la inteligencia adoptada por este Tribunal en Fallos: 318:79 , cuando las respectivas cláusulas convencionales que contemplan el punto en uno y otro tratado aplicable —artículo 4? de la ley 23.719 y artículo 7° de la ley 23.708- difieren en su contenido.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General se declara mal concedido el recurso extraordinario. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AuGusto César BeLLuscIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPez — ADOLFO

ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-293

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