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Fallos: 319:300 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de marzo de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que la recurrente solicita que se suspenda el pago del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pues, según sostiene, en el contrato de locación suscripto entre dicha parte y el Poder Judicial de la Nación, en compensación por el precio de locación del bien sito en Avda. de Los Inmigrantes 1950, se la ha eximido de todos los gastos y tasas de justicia que debiera satisfacer la empresa.

2) Que, asimismo, solicita que —al encontrarse en estado de liquidación— se encuadre su caso en el marco del artículo 8° del decreto 2394/95, a la vez que destaca que sería aplicable por vía de analogía lo establecido por la acordada 66/90 de este Tribunal.

3) Que el pedido de suspensión del pago del depósito por la compensación del alquiler que debe abonar el Poder Judicial de la Nación por la locación del inmueble citado, no puede tener acogida pues la extensión de ese sistema resulta inadmisible toda vez que el destino de los fondos provenientes del depósito citado se halla expresamente determinado en el artículo 287 del ordenamiento ritual (confr. resolución N° 663/95).

4) Que tampoco corresponde aceptar la excepción del pago del mencionado depósito con sustento en lo dispuesto en el art. 8° del decreto 2394/92, porque ello implicaría admitir la interpretación extensiva de dicha norma, por la única circunstancia de hacerse referencia a su liberación de los gravámenes percibidos por la Dirección General Impositiva y por la Administración General de Aduanas, a pesar de que en esa norma no se menciona expresamente —como requiere reitérada jurisprudencia del Tribunal exención alguna en relación al pago de las tasas judiciales (confr. Fallos:

317:381 ).

59) Que ello es así pues la obligación que impone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , únicamente cede res

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-300

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