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Fallos: 319:291 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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319 sub judice, media tratado con el país requirente (Fallos: 304:1609 , considerando 5°, y sus citas). —.

Tampoco resulta aplicable el criterio sentado recientemente por la Corte en la causa a la que alude el apelante, pues el presupuesto jurídico en el que se basa el temperamento adoptado en dicho precedente, difiere sustancialmente con el del caso en examen. En efecto, en aquélla ocasión se analizó la norma del tratado vigente entre la República Argentina y el Reino de España, aprobado por ley 23.708, que establece que si el reclamado fuere nacional de la parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia ley, cualidad de nacional que se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla (artículo 72, apartado primero).

Agregó V.E. en esa oportunidad "...que los términos de la disposición transcripta revelan, sin que resulte necesario acudir a otras pautas de interpretación, que el tratado ha diferido lo atinente a la no extradición del nacional a lo que las disposiciones internas de cada parte contratante hayan ordenado..." (considerando 10), y concluyó que el artículo 669 del Código de Procedimientos en Materia Penal, vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo 538 -segundo párrafo de la ley 23.984, constituía la legislación interna aplicable a ese caso, a la que aquél tratado remitía y sobre cuya base el Estado requerido estaba autorizado a no entregar a los nacionales del país (considerandos 12y 13).

Por el contrario, en el artículo 4 del convenio que rige entre la República Argentina y la República de Italia, no se advierte remisión alguna al derecho interno del Estado requerido, limitándose a establecer que "Cada parte podrá rehusar la extradición del propio nacional.

Se tendrá en cuenta la nacionalidad de la persona reclamada al momento de la decisión sobre el pedido de extradición. En el caso de negar la extradición, la parte requerida tendrá la obligación, a pedido de la parte requirente, de someter el caso a las propias autoridades competentes para la eventual promoción de un proceso penal. A tal fin, la parte requirente deberá suministrar la documentación procesal y toda otra información útil que se encontrase en su poder. La parte requerida comunicará lo antes posible el resultado del procedimiento".

De lo expuesto, se infiere que la tesis sustentada por el apelante no se encuentra razonada de acuerdo con las constancias obrantes en autos.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-291

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