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Fallos: 319:2875 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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art. 4 de la ley 24.130 lo es, pues al modificar parcialmente la ley 23.982, participa de su misma naturaleza y, en tales condiciones, el Tribunal no se encuentra constreñido por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto controvertido.

5) Que, en forma preliminar al examen de la cuestión de fondo, corresponde señalar que en autos concurren circunstancias que avalan la recta interpretación -basada en la Carta Magna— según la cual el a quo, formalmente, se encontraba habilitado para pronunciarse acerca de la incompatibilidad constitucional que se impugna.

En efecto, esta Corte tiene establecido que los jueces están facultados a declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, pues si bien los tribunales judiciales no pueden efectuar tales declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deban o puedan aplicarse las normas supuestamente en pugna con la Constitución, de ello no se sigue la necesidad de petición expresa de la parte interesada. Ello es así, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente —trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia— incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, y desechando la de rango inferior.

De dicha norma constitucional deriva la facultad de los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede supeditarse al requerimiento de las partes (voto de los jueces Belluscio y Fayt en la causa publicada en Fallos: 306:303 ; disidencia en Fallos: 310:1090 ; voto del juez Belluscio y disidencia del juez Fayt en Fallos: 310:1401 y sus citas, entre otros).

6) Que, sentado lo expuesto, el conflicto exige establecer con absoluta nitidez los alcances del punto disputado. Las constancias de la causa revelan que la actora, al demandar, admitió la aplicación del

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2875 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2875

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