5) Que, delimitado así el ámbito de conocimiento del Tribunal, corresponde señalar que la normativa cuestionada se presenta como un instrumento inescindible y complementario de la ley 23.982 de consolidación del pasivo estatal.
La validez constitucional de este ordenamiento —cabe recordar— ha sido reconocida por esta Corte, en Fallos: 318:805 , cuando por aplicación de la doctrina del conocido caso "Russo" (Fallos: 243:467 ) entendió que esa ley cumple con las tres exigencias requeridas para que sea posible una interpretación que la haga compatible con la garantía de los artículos 17 y 18 de la Ley Fundamental. Y, en lo que es de interés para el sub lite, que dicho régimen de consolidación de deudas, sancionado con invocación del estado de emergencia, no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales declarados por sentencia firme, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas.
Los fundamentos y conclusiones del precedente citado -—a los que cabe remitir en razón del idéntico sustrato de las leyes examinadas— imponen constatar la necesidad y la razonabilidad de la prórroga de la fecha de corte fijada por el precepto invalidado por el a quo, dentro de las pautas de interpretación que la jurisprudencia constante de este Tribunal ha establecido en supuestos de confrontación de leyes de emergencia con la Constitución Nacional.
6°) Que el propósito de la ley 24.130 —según surge del texto del acuerdo, en materia impositiva, suscripto entre el gobierno nacional y los gobiernos provinciales, que por ella se ratifica— es el de acordar acciones concurrentes a la consecución de diversos objetivos, en cuyo orden de prelación se ubicó la asistencia a "las necesidades sociales básicas, especialmente aquellas vinculadas al sector pasivo", en razón de la situación de emergencia previsional -de que da cuenta el debate parlamentario que precedió a su sanción— que persistía a ese momento.
La necesidad de extender el plazo, para considerar consolidadas —en atención a la situación de emergencia imperante— las deudas de que se trata, de causa o título anterior a la nueva fecha prevista, surge evidente, pues los criterios de distribución de recursos disponibles resultaron insuficientes y superados por la crisis, a punto tal que fue imprescindible el esfuerzo de las provincias signatarias del acuerdo para atender el pago de créditos prioritarios, como son los del sub examine.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2872 
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