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Fallos: 319:2871 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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2) Que, en lo que al caso interesa, la cámara fundamentó la inconstitucionalidad en la lesión que el precepto comporta a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. En ese sentido, resaltó que la norma invalidada, "sin brindar ninguna explicación que lo justifique", postergó al 31 de agosto de 1992 la fecha de corte que había establecido la ley 23.982, con indudable afectación al titular, quien había reclamado las diferencias de haberes jubilatorios devengadas con posterioridad al 12 de abril de 1991. Puso de relieve que el actor debía "resignar el cobro efectivo e inmediato de lo adeudado durante un período que abarca diecisiete meses, sin que hasta la fecha haya obtenido el pago de ninguna suma retroactiva ni el reajuste de su haber previsional".

Agregó a ello que "también se ha violentado en el caso el principio de cosa juzgada", y que de la convalidación de esa disposición podría derivar el dictado de sucesivas normas de idéntica índole, con el consiguiente diferimiento indefinido del cumplimiento del fallo que se pre- .

tendía ejecutar.

3?) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en la vía elegida, toda vez que el caso encuadra en las previsiones del artículo 14 de la ley 48 en cuanto conduce a determinar el alcance de normas federales el artículo 4° de la ley 24.130 lo es, pues al modificar parcialmente la ley 23.982 participa de su misma naturaleza y, en tales condiciones, este Tribunal no se encuentra constreñido por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto controvertido según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos:

307:1457 ).

4) Que, sentado lo expuesto, el conflicto exige establecer con absoluta nitidez los alcances del punto disputado. En efecto, la aplicación de la ley 23.982 —bien que en su texto original fue expresamente aceptada por la actora para los períodos anteriores a la fecha de corte concebida en origen por la ley de consolidación. Y lo atinente a la aplicación del sistema previsto en el artículo 22 de ese ordenamiento, respecto de la deuda posterior a aquella fecha —independientemente de su punto de partida— es un aspecto firme de la decisión impugnada, dada la ausencia de agravio en la apelación federal, pues la demandada se limitó —en ella— a sostener la constitucionalidad del artículo 4° —.

de la ley 24.130. - .

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2871 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2871

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