régimen de la ley 23.982 con relación a los créditos anteriores al 1° de abril de 1991. Posteriormente, consintió la sentencia de primera instancia, en cuanto dispuso que las deudas posteriores a esa fecha, debían sujetarse al procedimiento previsto en el art. 22 de dicha ley (fs. 6/ 7, 20 y 22).
La demandada, por su parte, apeló el fallo en ese aspecto, por entender que sus obligaciones posteriores al 1? de abril de 1991 debían regirse por lo dispuesto en el art. 1° de esa ley y no por la previsión contenida en el art. 22 citado. Finalmente, en su apelación federal, se limitó a sostener la constitucionalidad de la ley invalidada (fs. 23/24 y 36/38).
De tal modo, lo atinente a la aplicación del sistema establecido por el art. 22 de la ley 23.982 para la deuda posterior a la fecha de corte —independientemente de su punto de partida— es un aspecto firme de la sentencia apelada, dada la inexistencia de agravio en la apelación federal sobre ese aspecto de la decisión impugnada. Asimismo -se reitera- la aplicación de la ley 23.982 —bien que en su texto original fue expresamente aceptada por la actora para los períodos anteriores a la fecha de corte concebida en origen por la ley de consolidación.
7) Que, delimitado así el ámbito de conocimiento del Tribunal, corresponde señalar que la norma cuestionada se presenta como un instrumento inescindible y complementario de la ley 23.982, norma cuya interpretación y aplicación -de acuerdo a lo expresado precedentemente-— se encuentra fuera de debate en esta instancia extraordinaria. No obstante ello, cabe recordar que en Fallos: 318:805 , esta Corte dejó sin efecto un pronunciamiento que había declarado la invalidez constitucional de esa ley en una causa previsional, sobre la base de considerar "absurdos" los plazos establecidos para hacer frente al pasivo consolidado al 1° de abril de 1991.
Los fundamentos y conclusiones de ese precedente —a los que corresponde remitir, en razón del idéntico substrato de las leyes examinadas- imponen constatar la necesidad y razonabilidad de la prórroga invalidada en el sub lite, dentro de las pautas de interpretación que la jurisprudencia constante de esta Corte ha establecido en supuestos de confrontación de leyes de emergencia con la Constitución Nacional.
8) Que las motivaciones de la norma impugnada no sólo surgen del debate parlamentario que precedió su sanción, sino también de su
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2876 
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