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Fallos: 319:2879 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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que emitir nuevos bonos para poder cancelarla". De tal modo, fue admitido que no bastaba la premencionada acción conjunta de los gobiernos firmantes, sino que era imprescindible complementarla con el diferimiento que establece la norma impugnada.

12) Que con posterioridad al dictado de la ley 24.130, fueron dictadas otras normas que, según se verá, gravitaron significativamente en el mantenimiento del equilibrio descripto.

En efecto, un año después del acuerdo mencionado, es decir el 12 de agosto de 1993, tuvo lugar el denominado "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento" (Anexo I del decreto 1807 del 27 de agosto de 1993, B.O. del 2 de septiembre de 1993). Poco después, con fecha 22 de noviembre de 1993, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 2443/93, que mereció el concreto repudio de la Comisión Federal de Impuestos, mediante la resolución interpretativa N° 17/94.

Y en virtud de aquel cuestionado decreto se dictaron los Nros.

195/95, 236/95 y 1059/95; y, posteriormente, fueron sancionadas las leyes 24.699 y 24.671, normas todas cuya incidencia en la cuestión a decidir se expondrá infra. Ha de resaltarse, al respecto, que cobra especial aplicación en el caso la reiterada doctrina de la Corte según la cual sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado, aunque ellas fueren sobrevinientes en la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 303:2020 , entre muchísimos otros).

13) Que, en efecto, según el art. 3° del decreto 2443/93 y tal como lo puso de relieve la resolución general interpretativa 17/94 de la Comisión Federal de Impuestos, de aquel 15 de la masa coparticipable "se deducirá lo que falte para cubrir la garantía de las provincias, los gastos de su movimiento bancario y el financiamiento de la Dirección General Impositiva, en el porcentaje fijado en el Régimen de coparticipación federal a los estados provinciales, o sea el 56,66, y sólo el saldo remanente será lo que se transfiera a la Administración Nacional de la Seguridad Social".

14) Que la mencionada norma interpretativa concluyó que "de esta manera: a) a la Administración Nacional de Seguridad Social no le llegará el 15 de la masa sino menos; b) la garantía de las provincias nola pagará la masa y en su faltante el Estado Nacional sino solamente la masa, o en su caso el Sistema Nacional de Seguridad Social; y c) se cubren dos conceptos que no estaban previstos, al menos de manera

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2879 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2879

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