de 1992. Contra dicho pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario federal, que fue concedido.
29) Que la alzada, en primer lugar, rechazó los agravios de la Administración Nacional de la Seguridad Social, que postulaban la consolidación de la deuda posterior al 1? de abril de 1991 sobre la base de considerar que obligación encontraba su "causa" o "título" en el reclamo administrativo previo del que derivó la sentencia de ejecución. Señaló el a quo que las deudas que se tornaron exigibles con posteriori| dad a esa fecha, no están consolidadas ni se rigen por lo dispuesto en el art. 5° de dicha ley, pues las obligaciones de tracto sucesivo, se debe considerar como fecha de origen "el día que hubiese debido cobrar su crédito el acreedor, de habérsele reconocido y pagado en su momento" fs. 31/31 vta.).
3?) Que, en segundo término, la cámara fundamentó la declaración de inconstitucionalidad en la lesión que el art. 4° de la ley 24.130 comportaría alas garantías establecidas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, resaltó que la norma invalidada, "sin brindar ninguna explicación que lo justifique", postergó al 31 de agosto de 1992 la fecha de corte que había establecido la ley 23.982, con indudable afectación al titular, que había reclamado las diferencias de haberes jubilatorios devengadas con posterioridad al 12 de abril de 1991. Puso de relieve que el actor debía "resignar el cobro efectivo e inmediato de lo adeudado durante un período que abarca 17 meses, sin que hasta la fecha haya obtenido el pago de ninguna suma retroactiva ni el reajuste de su haber previsional". Agregó a ello que "también se ha violentado en el caso el principio de cosa juzgada" y que de la convalidación de esa disposición podría derivar el dictado de sucesivas normas de idéntica índole, con el consiguiente diferimiento indefinido del cumplimiento del fallo que se pretendía ejecutar. Por último, explicó que tal declaración encontraba fundamento en la facultad y el deber de los jueces de examinar las leyes en los casos traídos a su decisión, comparándolas con el texto de la Carta Magna para indagar si son o no compatibles con ella y de abstenerse de aplicarlas en el último supuesto (fs. 31 vta./32).
49) Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria de la Corte, toda vez que encuadra de manera indudable en las previsiones del art. 14 de la ley 48. Por lo demás, el planteo del apelante conduce a determinar el alcance de normas federales —el
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2874 
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