JUBILACION Y PENSION. .
El art. 4° de la ley 24.130, no es inconstitucional, pues extiende la consolidación de las obligaciones en materia previsional a un tiempo que, en principio no parece irrazonable. , CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. — Los jueces están facultados a declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). 
LEY: Interpretación y aplicación.
La interpretación de la norma y su aplicación al caso debe ser favorable a su validez, privilegiando la solución que mejor respete la respuesta dada a la emergencia por el legislador, siempre que tal interpretación y aplicación no resulte contradictoria con la Constitución (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
JUBILACION Y PENSION.
El propósito de la ley 24.130 fue propender a la concreción de un haber de pasividad que cumpla con el requisito de suficiencia, esto es, una adecuada proporción entre el ingreso del sector pasivo y el de actividad, y atender a la crisis subsistente en el sector, que impedía el logro de ese objetivo (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). 
EMERGENCIA.
No es función de la Corte pronunciarse sobre la eficacia o el acierto de la respuesta legislativa que intentó conjurar la emergencia; sólo le cabe constatar su necesidad y razonabilidad (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). 
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Los fallos de'la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado, aunque ellas fueren sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
EMERGENCIA ECONOMICA.
Si bien la obligación de afrontar las consecuencias de la crisis posibilita ampliar, siempre dentro del marco constitucional, las facultades normativas al punto de la dilación en el pago de créditos y retroactividades pueda diferirse razonablemente, no es razonable que sea la clase pasiva la que soporte, con el mayor rigor, tales limitaciones (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). 
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2868 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2868¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 796 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
