Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:2865 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

incostitucionalidad promovida a fin de impugnar el art. 56 del decreto-ley 9963 que impone como requisito para la percepción de su haber jubilatorio la cancelación de la matrícula profesional en todo el país, el actor interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 85.

29) Que para así decidir el tribunal a quo sostuvo que en materia de seguridad social no existe un poder deferido a la Nación, sino que concurren facultades de la Nación y de las provincias, por lo que —remitiéndose al voto minoritario de Fallos: 310:2039 — convalidó el rechazo del beneficio de jubilación ordinaria solicitado por el actor resuelto por la caja provincial, por no dar cumplimiento a lo establecido en el art. 56 del decreto-ley 9963/83.

3?) Que el recurrente considera que el requisito que impone la ley provincial para el goce del beneficio jubilatorio resulta violatorio de los arts. 14, 14 bis, 17, 33, 67 inc. 11, 104 y 108 de la Constitución Nacional (texto anterior) y arts. 16, 46 y 56 de la ley nacional 18.038.

4?) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente en cuanto se ha puesto en tela de juicio la validez del art. 56 del decreto-ley 9963 bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, y la decisión ha sido favorable a la validez de las normas locales (art. 14, inc. 2°, de la ley 48).

5) Que el art. 56 de la ley 18.038 dispone que los regímenes jubilatorios provinciales para los profesionales deberán adecuarse a los principios establecidos en ella, entre los que se encuentra el que permite al titular de un beneficio jubilatorio continuar o reingresar en la actividad autónoma (art. 46, inc. a, de la ley 18.038, concordante con el art. 34 de la ley 24.241, modificado por la ley 24.463).

El art. 56 del decreto-ley 9963 en tanto dispone como requisito para la percepción del beneficio jubilatorio la cancelación de las matrículas del profesional en todas las jurisdicciones del país, resulta contradictorio con el principio de la legislación nacional precedentemente señalado.

6) Que de esta manera la legislación provincial se aparta de la nacional en una materia que, de acuerdo al art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, ha sido delegada al gobierno federal.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2865 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2865

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 793 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos