la Capital Federal, con fundamento en los artículos 512, 902, 1109 y 1113 del Código Civil, a fin de obtener una indemnización por las gravísimas lesiones que dicen haber sufrido con motivo de un accidente ocurrido mientras trabajaban en una cámara subterránea de Telefónica de Argentina en la localidad de Adrogué, a las órdenes de una contratista de esa empresa —Constructel S.A.—, por una explosión producida al encender una herramienta eléctrica y a raíz de la pérdida de gas de una cañería cercana al lugar.
Afs. 117,1a señora jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, ante el pedido efectuado por el señor juez Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 3 de ese Departamento judicial (v. fs. 40 del expediente agregado por cuerda), resolvió inhibirse de seguir entendiendo en la causa en razón de la materia, por estar la cuestión vinculada, a su entender, con la aplicación de normas federales relativas a la prestación del servicio público —.
de distribución de gas natural.
Apelada tal decisión por los actores, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora decidió a fs. 150, revocar la decisión del a quo y declarar la competencia de la justicia provincial para continuar con las actuaciones.
En tales condiciones se ha suscitado una cuestión de competencia que corresponde a V.E. dirimir, de conformidad con el artículo 24, inciso 7? del decreto-ley 1285/58, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en conflicto que pueda resolverla.
—I-
La competencia de los tribunales federales, prevista en el artícu- .
lo 116 de la Constitución Nacional es, por su naturaleza, restrictiva y de excepción, y no puede ser ampliada ni modificada mediante normas legales (Fallos: 310:1930 ; 312:1220 ; 313:1218 , entre otros).
De conformidad con ello, es mi parecer que asiste razón a los jueces locales integrantes de la Cámara en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora en cuanto consideran, que la presente demanda corresponde "ratione materiae" a la justicia provincial y no a la federal, como sostiene la demandada.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2859
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