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Fallos: 319:2814 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, pues es claro que hay desconocimiento de esa inviolabilidad si la defensa en juicio se condiciona al previo pago de sumas, cualquiera sea el fundamento con que ellas son exigidas.

Asimismo, el constitucionalismo argentino moderno tiene expresiones concretas de lo que se viene hablando, que resultan, sin duda, derivaciones necesarias de lo que es la realidad de las cosas, y de cuyo examen fácil es advertir que ciertos sectores carenciados de la población se encuentran en situación de desigualdad frente a otros de mayores recursos cuando de ocurrir al órgano judicial se trata. En este sentido, por citar algunos ejemplos, ubícase el art. 49 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, que declara que en ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por razones económicas; el art. 29 de la Constitución de la Provincia de La Rioja, que asegura a los indigentes los medios para actuar o defenderse en cualquier jurisdicción o fuero; etc.

14) Que, no obstante los claros principios constitucionales que rigen la cuestión, a lo largo de nuestra historia diversas leyes han visto al proceso judicial como un hecho imponible en sí mismo y, por ello, lo han gravado de diferentes modos y con diversas intensidades, pero siempre, en todos los casos, con menoscabo del derecho irrestricto de acceso a la justicia que la Carta Magna consagra.

Que esas leyes fiscales han perdido de vista que todo proceso judicial cumple una función institucional y social que, lejos de beneficiar exclusivamente a quienes son partes en él, se proyecta a la comunidad toda. Su virtualidad, en efecto, trasciende el interés personal de los litigantes, para convertirse más bien en un instrumento de paz, de ámbito civilizado de resolución de conflictos, que incide en las conductas del organismo social, porque -y es hasta obvio decirlo— en él y por él se restablece el equilibrio jurídico perdido, se reparan las violaciones a la ley, y se percibe nítidamente la autoridad del Estado.

Que, siendo ello así, es un contrasentido que sea el mismo Estado, que debe facilitar —0, más bien, asegurar que el proceso judicial sea el vehículo natural para la resolución de controversias de las más distintas índoles, el que trabe el desarrollo de tan importante medio de cohesión y paz social a partir de imposiciones pecuniarias tales como la tasa de justicia.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2814 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2814

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