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Fallos: 319:2816 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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819 gas ideas expuso el mismo autor en su obra "Proceso y Democracia", pág. 185, Bs. As. 1960).

16) Que, a partir de las premisas e ideas desarrolladas si, como ha sido señalado, el derecho de acceso a la justicia es uno de aquellos que resultan operativos con su sola invocación e irrestricto en su ejercicio, debiendo conformarse la legislación a tales características, necesariamente cabe concluir que cualquier condicionamiento del trámite judicial de carácter previo —tal como el vinculado al pago de la tasa de justicia— o ulterior —como el derivado del abono de depósitos para acceder a instancias superiores de revisión jurisdiccional— no sólo resulta violatorio de lo establecido en el art. 31 de la Constitución Nacional, sino que tampoco se compadece con la naturaleza propia de ese derecho constitucional.

17) Que lo expuesto es así, no obstante tener en cuenta que las leyes procesales tienen previsto el instituto del beneficio de litigar sin gastos, cuya existencia radica, conforme la idea generalizada, en que con él se garantiza el acceso a la jurisdicción 0, si se quiere, el derecho de defensa en juicio de quienes se encuentran en inferioridad de posibilidades económicas, a fin de que el pago de los referidos aranceles previos o ulteriores no resulten un obstáculo a la prestación del servicio de justicia, manteniéndose de tal modo la igualdad de las partes.

Que, en efecto, el beneficio de litigar sin gastos no hace más que poner en evidencia el trato desigual y discriminatorio que las personas reciben cuando recurren en busca de solución a sus conflictos. Ello no sólo desde la posición relativa de los más carenciados, que sólo a partir de un artilugio intrínsecamente frrito a su dignidad, pueden terminar litigando sin estar obligados a pago de arancel alguno, sino también para aquellos que poseyendo medios económicos suficientes encuentran que el servicio de justicia es, no obstante, tan oneroso que, en los hechos, el acceso a la justicia se torna lírico o aun ruinoso.

En este sentido, la práctica judicial diaria muestra los defectos del sistema de forma tan notoria que es innecesario brindar ejemplos.

18) Que el deber del Estado no es remediar la desigualdad de que se viene hablando mediante la vía indirecta que propone el instituto del beneficio de litigar sin gastos, sino asegurar firmemente la igualdad estableciendo el libre acceso a la jurisdicción a cualquier individuo.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2816 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2816

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