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Fallos: 319:2811 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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1994, el principio de irretroactividad del beneficio de litigar sin gastos no juega cuando —como en el caso ha ocurrido existió un pedido anterior con ese mismo objeto que concluyó por caducidad de la instancia, desde que no corresponde reconocer al pronunciamiento que declaró tal perención, la virtualidad de negar la situación de pobreza real que en el respectivo incidente ya había quedado demostrada mediante efectivas constancias judiciales generadas con tal propósito (conf. testimonios de fs. 10/11 del incidente perimido); siendo claro, en ese sentido, que un criterio distinto resultaría ajeno a la realidad, ya que, a pesar.

de haberse interpuesto un requerimiento similar anterior al actual y encontrarse claramente comprobada en él la imposibilidad de hacer frente a los gastos causídicos (a punto tal que han sido los referidos testimonios los que permitieron la concesión de la franquicia en el nuevo incidente), se partiría de una presunción de solvencia que está claramente desvirtuada. - 6°) Que, desde la perspectiva precedentemente expuesta, la decisión apelada debe ser descalificada con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, pues —como se adelantó ella tuvo un fundamento meramente aparente al apoyarse en antecedentes jurisprudenciales que no respondían básicamente al problema debatido en los autos. . — 79) Que, conforme se adelantó en el considerando 3? del presente pronunciamiento, la cuestión referida a la irretroactividad del beneficio de litigar sin gastos debe ser analizada separadamente en cuanto concierne a la tasa de justicia establecida por la ley 23.898.

Y ello es así, no porque las razones hasta aquí desarrolladas no sean igualmente aplicables al mencionado tributo, ya que obviamente también lo son, sino porque, antes bien, el aludido tema entronca con uno de mayor amplitud, vinculado al análisis de si es compatible con el derecho constitucional del acceso a la justicia la imposición —en la etapa inicial del pleito, o en cualquiera ulterior de tasas tal como la establecida por la ley 23.898; planteo que, bien se advierte, no deja de ser de la mayor trascendencia frente a situaciones de pobreza como las que exhibe la presente causa, pues es claro que la mera circunstancia de que el actor deba pagar la tasa judicial, resulta constitutivo, sin duda, de una restricción o limitación al referido derecho. .

Que, en consecuencia, y aunque lo que se diga de aquí en más sobre el particular exceda, en alguna medida, las necesidades propias de

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2811 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2811

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