interpuso el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, cuya denegatoria origina la presente queja.
2?) Que si bien, como regla, lo atinente al punto de partida de los efectos que provoca el otorgamiento de un beneficio de litigar sin gastos suscita una cuestión que, por remitir a aspectos regidos por el derecho procesal, resulta ajena a la vía del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ello cuando —como en el caso ocurre- lo decidido es el resultado de la automática aplicación de cierta doctrina jurisprudencial que, en rigor, no concernía a la materia tratada en la litis, habiendo resultado de ello un agravio al derecho constitucional de defensa en juicio del apelante (doctrina de Fallos: 270:225 ; 300:88 ).
3) Que la doctrina de esta Corte que resulta del precedente registrado en Fallos: 314:145 , según la cual no es posible otorgar al beneficio de litigar sin gastos efectos retroactivos al día de su interposición (doctrina que el tribunal a quo citó expresamente en su decisión), debe ser analizada desde dos puntos de vista. En primer lugar, en cuanto esa irretroactividad concierna a una pretendida dispensa del pago de las costas —vgr. honorarios— que se hubieran devengado desde la promoción de la demanda principal hasta la del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos en fecha posterior. Y, en segundo lugar, en lo relativo al pago de la tasa de justicia prevista por la ley 23.898. Son dos aspectos distintos, que tienen cada uno sus propios carriles de resolución.
4) Que, en cuanto se refiera a la posibilidad de eximirse del pago de las costas devengadas con anterioridad a la iniciación del beneficio de litigar sin gastos, el criterio a seguir será, en la generalidad de los supuestos, el que resulta del precedente citado. Es decir, los efectos del beneficio de litigar sin gastos no operan sino a partir de su promoción.
5) Que, empero, en el presente caso cabe hacer excepción a lo anterior, pues el sub lite exhibe una situación fáctica particular que impide decidir la cuestión con sujeción a la doctrina de Fallos: 314:145 . En otras palabras, se presenta en autos una especialísima situación frentea la cual, como excepción, corresponde acordar efectos retroactivos al beneficio de litigar sin gastos iniciado con posterioridad a la demanda principal.
— Que, ello es así, en efecto, porque tal como lo ha señalado este Tribunal en la causa P417.-XXIII "Pérez, María Elisa y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 4 de octubre de
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2810
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