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Fallos: 319:2817 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Y ello sólo se logra no exigiendo la tasa judicial hasta tanto el servicio de justicia se haya concretado, o sea, hasta tanto no se obtenga sentencia.

Que otra solución, además de proponer una indisimulable restricción al acceso a la justicia, violenta lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Nacional, porque más allá de que la garantía de igualdad —y particularmente la de la igualdad fiscal— pueda ser interpretada en un sentido relativo, es decir, que la igualdad no impone que la legislación sea uniforme para todas las situaciones, sino que radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en igualdad de circunstancias según su capacidad contributiva, en el caso del pago de la tasa judicial no hay manera cierta de asegurar tal igualdad, porque el proceso no es en sí mismo un hecho revelador de una capacidad contributiva determinada. En efecto, quien demanda una suma de dinero no está en posesión de esa suma, sino que sólo la reclama. Y siendo ello así, cabe interrogar cuál es el justificativo que hay para obligar a alguien a pagar un gravamen que se calcula sobre una riqueza que no tiene actualmente. La respuesta es: ninguno.

Que, en tales condiciones, la conclusión lógica que se extrae de lo dicho es que, si se quiere ver en el proceso judicial un hecho imponible —sobre lo cual el legislador es soberano— la manifestación de ese hecho no debe ubicarse en el inicio del pleito (criterio este último, por lo demás, inaceptable si se tiene en cuenta que el servicio de justicia no se reduce a un hecho o acto aislado, sino que se brinda en todo proceso en una sucesión de actos encadenados, siendo la demanda sólo el inicial), sino con el dictado de la sentencia, momento en el cual el Estado podrá hacer efectivo el gravamen de quien correspondiere, según la imposición de costas.

19) Que lo desarrollado no es sino la necesaria inferencia del único sentido que el derecho de acceso a la justicia tiene en la Constitución Nacional, tal como lo idearon los constituyentes de 1853, y que fue mantenido en iguales términos en las sucesivas reformas constitucionales, es decir, como un derecho ejercible con prescindencia de restricciones de tipo monetario, sino operativo por sí mismo, y ello con el elevado fin de que la seguridad jurídica y el estado de derecho no se conviertan en ilusorios.

Como decía Alberdi, "donde la justicia es cara, nadie la busca, y todo se entrega al dominio de la iniquidad. Entre la injusticia barata y

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2817 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2817

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