resolución del presente caso, esta Corte se ve en el imperioso deber ético e institucional, como custodio último de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, de señalar cuál es su posición respecto de materia tan fundamental, precisando -aunque más no sea someramente- las desventajas de la legislación existente, indicando puntos de partida para soluciones posibles, y advirtiendo, como ya lo ha hecho respecto de otras cuestiones en diversas circunstancias conf. acordada 44/89), sobre la improcedencia que, en un régimen constitucional de derecho, tendría la aprobación de un proyecto de modificación a la ley 23.898 tal como el elevado al Honorable Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo mediante mensaje N" 1973/94, particularmente en cuanto por él se prevé que "la falta de pago de la tasa de justicia importará la paralización del trámite judicial, con excepción del de las medidas cautelares y sin perjuicio de la ejecución de la deuda por tal concepto...". 8) Que cuando la Constitución Nacional reconoce una serie de derechos individuales esenciales (ya sea en forma expresa o implícita) para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino, e instrumenta al propio tiempo diversas garantías como medios a través de los cuales poder reclamar el respeto de tales derechos si son lesionados o desconocidos, lo hace en la inteligencia de que se trata de derechos operativos que, por tanto, pueden ser ejercidos por el individuo con su sola invocación y sin dependencia del cumplimiento de requisito previo alguno. Con esa inteligencia es que, precisamente, al resolver los precedentes "Siri, Angel" Fallos: 239:459 ) y "Samuel Kot S.R.L" (Fallos: 241:291 ), esta Corte ha sostenido que "las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias...".
9?) Que uno de esos derechos "operativos" es el relativo al acceso a la justicia, que es una natural derivación del derecho de defensa en juicio, y que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos, a saber, derecho de acceder al órgano judicial; de deducir las pretensiones; de producir pruebas; de obtener un pronunciamiento justo y, por ello, de recurrir aquel que no lo sea ante instancias superiores; de solicitarla ejecución de la decisión cuando se encuentre firme; etc. 10) Que, sin embargo, la operatividad y, por tanto, efectividad de tal derecho constitucional, sufre en el primero de los citados momen
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2812
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