FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que en la causa sub examine, adecuadamente reseñada por el señor Procurador General, se ha- demandado a la Provincia de Buenos Aires, al Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires, a la Escuela Especial N° 503 y a la cooperadora de dicho establecimiento educativo, habiéndose pedido la citación en garantía de la Caja de Ahorro y Seguros S.A., en una demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de una accidente ocurrido en la mencionada escuela.
29) Que la competencia originaria y exclusiva de este Tribunal en las causas civiles en las que se demanda a una provincia —que en estos casos lo es rationae personae— surge a condición de que la parte contraria tenga distinta vecindad. En consecuencia si, como ocurre en el sub lite, el Estado provincial es demandado por quien invoca ser vecino de su propio territorio, se encuentra ausente un requisito esencial para la procedencia de la tramitación de la causa en la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 313:1019 , 1221 y 319:241 ).
3?) Que no es óbice a lo expuesto que en el sub lite se hubiera requeridola citación de la Caja de Ahorro y Seguro Sociedad Anónima, habida cuenta de que, por ser esa entidad una sociedad comercial de derecho privado regida por los arts. 163 a 307 de la ley 19.550 (conf. art. 12 del respectivo estatuto aprobado por el decreto 2715/93), no podría aplicarse al caso la doctrina de este Tribunal referente a que la competencia originaria de la Corte se impone en aquellos supuestos en que aparezcan convocados al juicio una entidad estatal y una provincia, a fin de conciliar, en tal caso, el derecho de la primera al fuero federal y el dela segunda a la jurisdicción del art. 117 de la Constitución Nacional.
Por ello, se resuelve: Declarar que la causa sub examine es ajena a la competencia originaria de este Tribunal. Notifíquese.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO
BoaGIANo — GusTavo A. BosserT — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2790
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