menoscabo del derecho de defensa en juicio y de las reglas del debido proceso adjetivo. 3) Que mediante resolución formal y expresa de la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles se otorgó el beneficio de jubilación ordinaria a la actora, a partir del 30 de junio de 1985, sobre la base de que con la prueba documental —constancia de afiliación y planillas remitidas por la empleadora— y testifical producida en el expediente, se acreditaba en su totalidad el período de servicios en relación de dependencia prestado para un mismo empleador desde el 12 de mayo de 1941 al 31 de enero de 1958 (confr. fs. 8, 14/21, 23/29 y 30 del expte. principal).
4") Que, a pesar de ello, y sin haberse modificado la resolución adoptada mediante otro acto administrativo de alcance similar, el organismo previsional practicó una nueva verificación de esos servicios —en la empresa que continuó a la empleadora-—y frente a la falta de inclusión de la afiliada en los libros exhibidos respecto de algunos de los lapsos comprendidos en el período cuestionado, dictó un nuevo pronunciamiento sobre el tema que, al reconocer en forma parcial y fraccionada las tareas invocadas, denegó la solicitud de jubilación ordinaria. Este trámite, que sólo en los hechos pudo importar una reconsideración de la resolución anterior, fue realizado con prescindencia de la actora ya que se omitió conferirle toda intervención en el expediente hasta el dictado de la última decisión aludida, que fue impugnada por aquélla £3. 36/38, 41/45 y 48/61).
59) Que al tratar dicha impugnación, la alzada administrativa consideró que la resolución originariamente aprobada carecía de eficacia los términos de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 19.549, desde que no surgía de la causa que se la hubiera notificado a la apelante, lo que suscitó que la actora presentara la apelación judicial con las constancias que fueron agregadas a fs. 93/98, a fin de demostrar que tal notificación había sido practicada y que el procedimiento seguido después de ese acto lesionaba el principio de la "cosa juzgada administrativa" y .
su derecho de defensa en juicio.
6) Que, en tales condiciones, resulta objetable la decisión de la cámara que mantuvo lo resuelto en la instancia anterior sobre la base de lo dispuesto por el art. 48 de la ley 18.037, pues introdujo una argu- mentación que no había sido planteada por el organismo previsional respecto a la facultad conferida por esa disposición legal para revocar
Compartir
97Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2785
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2785¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 713 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
