en el ámbito administrativo la resolución otorgante de la prestación —aunque se hallase en vías de cumplimiento y dio por acreditada la existencia de un supuesto de nulidad absoluta, por error esencial en el reconocimiento del beneficio, que la propia administración no había invocado, habida cuenta de que sólo se hallaba cuestionada la eficacia del acto a raíz de su presunta falta de notificación.
79) Que, por lo demás, si bien es cierto que frente a un caso de nulidad absoluta el organismo previsional cuenta con atribuciones para suspender, revocar o modificar las resoluciones que otorgan beneficios jubilatorios —art. 48, ley 18.037 y 15 de la ley 24.241- ello es a condición de que dicha nulidad resulte de hechos o actos "fehacientemente probados" y presupone que se haya dado a los interesados participación adecuada en los procedimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los aspectos cuestionados, en resguardo de la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; art. 1, inc. f, ley 19.549; Fallos: 305:307 ), extremo este último que, a la luz de los antecedentes reseñados, no puede estimarse cumplido en el caso.
8?) Que la conclusión del a quo referente a que la afiliada había prestado servicios por un tiempo inferior al reconocido anteriormente por la caja, tampoco constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, dado que tal fundamento se basó en la sola consideración de la inspección realizada en los libros de la empresa empleadora —que ya no funcionaba a la fecha de la verificación— lo que revela que el fallo ha formulado una consideración parcial y aislada de la prueba documental y testifical producida en el expediente, sin expresar razón suficiente para apartarse de las constancias que antes habían sido estimadas hábiles para acreditar la totalidad de los servicios fs. 3/4, 7/8, 19/21 y 23/30).
9) Que, en tales condiciones, resultan procedentes los agravios planteados con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, pues el fallo carece de fundamento válido como acto jurisdiccional y ha quedado demostrado que existe nexo directo entre lo decidido y las garantías superiores que se alegan como vulneradas (Fallos: 301:676 ; 303:1295 ; 307:2146 ).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2786
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