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Fallos: 319:2780 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María Cristina Ferrari en la causa Solá, Jorge Vicente s/ sucesión ab intestato", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la resolución de primera .

instancia que había denegado legitimación para promover el juicio sucesorio del causante a la mujer que contrajo matrimonio con éste en la República del Paraguay sin que se hubiera disuelto el celebrado "anteriormente en nuestro país, dicha parte dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja.

2?) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, pues los agravios conducen a la interpretación de tratados internacionales ley suprema de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional) lo que suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de la habilitación de esta vía (art. 14, inc. 3° de la ley 48 y art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; confr. lo resuelto por la mayoría del Tribunal en Fallos: 315:1848 y 318:2639 ).

3?) Que, en efecto, la legitimación de la viuda para iniciar la sucesión depende de la celebración válida de su matrimonio con el causante y ésta, a su vez, se supedita a la disolución válida del primer matrimonio contraído por aquél en la República Argentina.

En tales condiciones, resulta de aplicación el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, aprobado por el decretoley 7771/56 —en el que las Repúblicas del Paraguay y Argentina son partes contratantes— que, en su art. 13 sujeta la validez del matrimonio a la ley del lugar en donde se celebre, y a su vez, faculta a los estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los impedimentos allí enumerados, entre ellos, el matrimonio anterior no disuelto legalmente (inc. e).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2780 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2780

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