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Fallos: 319:2782 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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la organización jurídica de una comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un estado determinado. De allí que la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad, noción que es ampliamente recibida en el derecho comparado (confr. Batiffol-Lagarde, Droit International Privé, Tomo 1, 8a Ed., L.G.D.J. 1993, París, N° 364, págs. 585/586 y nota 7).

8?) Que el principio de la disolubilidad del matrimonio civil por divorcio fue introducido jurisprudencialmente en Fallos: 308:2268 y fue recogido por la reforma que la ley 23.515 introdujo en el derecho matrimonial positivo argentino. La citada ley adoptó nuevos criterios de valoración sustancial al admitir la disolución del vínculo por divorcio para los matrimonios, los procesos en trámite e incluso para las sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada extranjeras y nacionales que puedan transformarse en sentencias de divorcio.

9 Que esta modificación de los principios que informan la legislación matrimonial argentina es relevante para lo que se discute en autos pues, en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite. " 10) Que, en virtud de las consideraciones precedentes, cabe reconocer a la recurrente legitimación para iniciar la sucesión del causante (arts. 3545 del Código Civil y 699 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por todo lo expuesto, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la resolución apelada y se declara que la recurrente tiene legitimación para iniciar la sucesión del causante. Costas por su orden en todas las instancias, atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo del código procesal citado). Agréguese la queja al principal, notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen para que sigan según su estado.


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CAELos S. FAYr — Augusto CÉSAR

BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPEz — GUSTavo A.
Bosserr — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2782 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2782

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