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Fallos: 319:2716 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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ahora el asegurador, la cual tendrá ahora un nuevo objeto representado por la restitución de una suma de dinero.

4) Que, en síntesis, el crédito de la aseguradora que pagó a su asegurado y acciona contra el responsable del daño, se independiza del valor real y actual del bien objeto del acto jurídico que dio nacimiento al crédito subrogado. Se convierte en una deuda de dinero. Y siendo ello de tal manera, es decir, no estando frente a una deuda de valor, la comparación que propone la aplicación de la ley 24.283, no puede llevarse entre el resultado que arroje la "indexación" del pago subrogatorio (según la liquidación que se hubiera practicado) y el valor "real" y "actual" de la cosa afectada por el siniestro previsto en el seguro.

Para estos casos (obligaciones dinerarias) y partiendo de la base de que el dinero es la "prestación" referida por el art. 1° de la ley 24.283, cuyo valor "real y actual" debe ser establecido, y que lo que la referida ley pretende es, en definitiva, mantener la "equivalencia" a través del tiempo del poder adquisitivo o de compra de la cantidad de moneda debida, evitando las distorsiones que en esa "equivalencia" pudiera haber provocado la aplicación de mecanismos de reajuste monetarios (sean éstos de origen contractual o judiciales, referidos a índices de precios, tasas de interés de plaza, etc.), lo que el responsable del daño tiene que demostrar es que al 12 de abril de 1991 el poder de compra del importe al que ascendió el pago subrogatorio, resulta superior al poder de compra que dicho importe tenía en su origen, o sea, al tiempo de ser efectuado por la aseguradora al asegurado, y que la diferencia en más obedece, precisamente, a una distorsión provocada por la utilización de los mecanismos de ajuste que se hubieran elegido para actualizar esa obligación. Sólo así, podría lograr la reducción del quantum de la obligación a su cargo en los términos de la ley 24.283.

5) Que, sentado lo anterior, debe señalarse que la ley 24.283 no autoriza una revisión indiscriminada de todos los créditos reconocidos por sentencias en cuya determinación hubiera incidido algún mecanismo de actualización, pues no ha sido ese su propósito, sino el de corregir casos individuales. Ello es así, porque como lo tiene señalado esta Corte, la aplicación de la ley 24.283 no es un procedimiento puramente mecánico sino que, como todo juzgamiento, corresponde aplicar el derecho vigente en las particulares circunstancias de la causa (Fallos: 318:1610 , considerando 11 ¿n fine).

Que, consecuentemente, la aplicación circunstanciada a cada caso que reclama la ley 24.283 y su carácter de norma regulatoria de situa

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2716 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2716

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