Que en la etapa de ejecución de sentencia, y frente a la liquidación de la deuda practicada por el actor, la demandada solicitó la aplicación de la ley 24.283, señalando que el monto de la condena en ningún caso podía superar —al momento de su pago- el valor real y actual del automotor robado (un vehículo modelo 1984), por lo que procedía su limitación.
Que, aunque con diversos argumentos, la pretensión fue desestimada en primera y en segunda instancia. Contra la última de las decisiones la demandada interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja.
2?) Que si bien lo atinente a la interpretación y alcances de la ley 24.283 es materia ajena, por su carácter de norma de derecho común, al recurso del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ello cuando —como en el caso ocurre- la decisión remite al examen de cuestiones de indudable gravitación en el mercado asegurador argentino, habida cuenta del sinnúmero de decisiones judiciales en las que se halla en juego idéntica materia, con el impacto que ello puede provocar en el sector, lo que excede el mero interés de las partes y afecta al de la colectividad.
39) Que el crédito del asegurador que ha satisfecho la reparación de los daños contra el culpable de su ocurrencia, participa de la naturaleza del que constituye una deuda de dinero.
Que ello es así, entre otras razones, porque:
a) cada vez que una aseguradora paga un siniestro, los fondos son tomados de la masa de primas que administra, y la acción de recuperación (art. 80, ley 17.418) no tiene otro sentido que el de reponer en esa masa la suma pagada. En este orden de ideas, el pago de un siniestro es sólo el desembolso estadísticamente previsto que la masa de primas debe cubrir, y la acción subrogatoria no está destinada a resarcir el valor de un daño —que sería correcto si el demandante fuese el damnificado mismo- sino recuperar una porción de dinero, por lo que el crédito de la compañía aseguradora es así un crédito dinerario y no de valor.
b) el asegurador no paga la deuda de un tercero sino la suya propia resultante del contrato de seguro, y lo que se le transmite en los términos del art. 80 de la ley 17.418 son, en rigor, ".. los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor..." (art. 771 del Código Civil), pero nolo sustituye en la titularidad o en el dominio del crédito, sino solamente para que pueda lograr la recuperación de las sumas pagadas "y hasta la concurrencia"
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2714
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