de lo que ha desembolsado. De ahí que la causa del derecho recursivo del pagador con subrogación no sea la misma que la causa del crédito en que se subroga; y de ahí que la calificación de crédito de valor que corresponde al asegurado-damnificado, no se traslade al asegurador-subrogante. .
€) La aseguradora nunca adquiere el carácter de damnificado, pues éste pertenece intransmisiblemente al asegurado. En este orden de ideas, con respecto a la aseguradora, el origen de su obligación está en el contrato de seguro y no en el daño producido, el cual es condición de hecho que, de darse, recién hace surgir su obligación de indemnizar según los términos de la cobertura. Así, se aprecia que la aseguradora es deudora de una suma de determinada especie de moneda, y no de una deuda de valor.
d) la consideración de que el crédito de la aseguradora subrogada es "de valor", nació como una creación jurisprudencial en épocas inflacionarias, con el objeto de evitar la consecuencia (obviamente no querida) a la que llevaba la idea de que si continuaba siendo considerada como "deuda de dinero" y sujeta, como tal, al principio nominalista acuñado en el Código Civil por el codificador, se desembocaba en la imposibilidad de acceder a su "indexación". Dicho con otras palabras, nació como una creación de tipo pretoriana, a los fines de posibilitar su ajuste mediante los índices oficiales de precios que medían el proceso inflacionario.
Sin embargo, el estado de cosas que dio lugar a esa jurisprudencia, no existe en la actualidad en función de lo dispuesto por la ley 23.928 de convertibilidad, cuyos efectos, como es bien sabido, consisten —en sustancia— en un retorno al nominalismo ideado por Vélez Sársfield, por lo que nada justifica calificar a la deuda de que se trata como "de valor", cuando por su naturaleza es claramente "dineraria".
€) que el crédito del asegurador subrogado es "dinerario" lo confir- .
ma inclusive el propio texto del art. 80 de la ley 17.418 al aludir a un tope que está determinado por el "monto de la indemnización abonada", siendo claro que la expresión "monto" responde al principio nominalista propio de las deudas de ese carácter.
1) que el pago del seguro opera una novación del objeto de la obligación a cargo del responsable del daño, ya que dicho pago causa una extinción definitiva del objeto de la prestación original a la que dicho responsable se había comprometido frente al damnificado-asegurado, y da lugar al nacimiento de otra deuda a su cargo, cuyo acreedor es
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2715
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