15) Que desde otro punto de vista, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, si se centrara el origen de los perjuicios que invoca el apelante en una demora excesiva de los empleados administrativos en realizar trámites o diligencias a cargo del servicio aduanero, dicha parte pudo haber interpuesto ante el Tribunal Fiscal de la Nación el recurso de amparo previsto en los arts. 1160 y 1161 del Código Aduanero, remedio que, a diferencia del legislado en la ley 16.986, no requiere para su procedencia que no existan otras vías aptas para la reparación del daño, y al mismo tiempo otorga al citado tribunal administrativo facultades más amplias que las que dimanan para los jueces del art. 28 de la ley 19.549, en tanto lo autoriza a "resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al particular mediante el requerimiento de la garantía que estimare suficiente".
16) Que, al no haber hecho uso la actora de los remedios legales que el ordenamiento jurídico ponía en sus manos, cabe concluir que con su actitud consintió el procedimiento seguido por el servicio aduanero para el despacho a plaza de la mercadería importada, así como la resolución general en que se sustentó. Tal actitud no satisfizo el mínimo de diligencia que es dable exigir en casos como el sub examine (confr. Fallos: 304:651 ). Resulta, en consecuencia irrazonable el pedido de reparación de daños y perjuicios que ahora reclama con fundamento en una situación tácitamente aceptada arts. 902, 903 y 1111 del Código Civil y doctrina establecida en el citado precedente).
17) Que atendiendo a otro orden de fundamentos para la responsabilidad atribuida al demandado, cabe señalar que el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad lícita exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es, la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio, y obviamente, la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada (confr. Fallos: 312:343 y 1656).
En función de dichos recaudos de admisibilidad y de la conclusión arribada ut supra (considerando 16) —que puso de relieve la falta de diligencia evidenciada en la especie por la actora— no cabe admitir el resarcimiento impetrado, toda vez que es a la conducta del administrado a la que cabe imputar la producción del perjuicio, conclusión esta ya formulada por el a quo y que no fuera debidamente rebatida en la expresión de agravios.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2674
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