18) Que por otra parte, en el análisis de otro aspecto del pleito, procede señalar que en tanto Tecnobeton S. A. no dedujo el correspondiente recurso contra la resolución 4106/84, ni cuestionó por las pertinentes vías que el ordenamiento legal le otorgaba la aplicación que de ella hicieron los funcionarios aduaneros, la demora que le imputa al Ministerio de Economía en el dictado de la resolución 980/85, no puede generar la responsabilidad del Estado por los daños que habría irrogado la permanencia del criterio establecido por aquélla durante ese tiempo, pues ello importaría tanto como admitir que .el Estado tuviese la obligación de dejar sin efecto la aplicación de un reglamento que la mencionada sociedad había tácitamente aceptado, como se estableció en el considerando 16. Tal conclusión igualmente se impone —y con mayor claridad aún— en el supuesto de considerarse que dicho reglamento fuese ajustado a derecho.
19) Que iguales razones resultan aplicables para desestimar los agravios fundados en el condicionamiento que el administrador nacional de aduanas impuso a la vigencia de la resolución 558/85. Cabe señalar al respecto que hasta tanto el régimen instituido por ésta fue aprobado (en lo sustancial) por el Ministerio de Economía, las importaciones de mercadería de la partida 84.53 continuaron regidas por la citada resolución 4106/84, lo cual se evidencia por la circunstancia de que se dio curso a los despachos en los que la actora integró su declaración con las especificaciones requeridas por el servicio aduanero en virtud de tal resolución (confr. fs. 221, 227, 244, 251 y 276).
20) Que, en orden a lo expuesto, procede señalar que, en todo caso, el daño que invoca la actora no guarda una relación directa e inmediata de causalidad —exigible con arreglo a la doctrina de Fallos: 312:1656 y otros— con la demora que se le atribuye al Ministerio de Economía, ni con el condicionamiento que la Administración Nacional de Aduanas impuso a la vigencia del procedimiento establecido en la resolución 558/85, toda vez que los aducidos perjuicios se originaron en la resolución 4106/84, y en la aplicación que de ella efectuó el servicio aduanero. Tal circunstancia obsta a que en este aspecto de la litis resulte procedente la reparación con fundamento en la doctrina de la responsabilidad del Estado por su actividad lícita. - 21) Que, por último, cabe significar que el reconocimiento que hizo la repartición aduanera con respecto a que la demora en el trá
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2675
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